1. El argumento principal sobre el que
se sostiene el fallo “Muiña” –además de otras cuestiones técnicas– es que los derechos y garantías son iguales para
todos incluso para los condenados por delitos aberrantes. “El Estado de Derecho no es aquel que combate
la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico”, dice el voto
mayoritario. De acuerdo con el fallo de
la Corte, el legislador no previó excepciones para la aplicación de la garantía
de retroactividad de la ley más benigna y lo que no hizo el legislador no lo
puede hacer el juez sin violar el principio constitucional de la división de
poderes.
2. Las garantías constitucionales tienen
como fin proteger los derechos fundamentales de las personas, como el derecho a
la libertad. Como toda norma, su alcance
depende de cómo se las interprete. El
espectro hermenéutico de las garantías oscila entre aquellas interpretaciones
que maximizan su potencial protector para el individuo frente al poder punitivo
y las que se limitan a salvaguardar estándares mínimos. La Corte es reacia a tratar recursos penales
(la mayoría son desestimados con la sola invocación de dos artículos del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, cuando lo hace, suele privilegiar
las interpretaciones minimalistas de las garantías.
El fallo demuestra un garantismo
inusitado en la Corte del que no gozan, por ejemplo, las presas embarazadas o las
que deben criar a sus hijos en el encierro.
Ese garantismo tampoco alcanza a quienes llegan a la Corte con la
esperanza de ver revisadas sus condenas porque en ellas se omitió considerar
pruebas pertinentes o porque se les aplicó un determinado monto de pena sin
fundamento alguno. Por estas razones es
que la afirmación de que la ley es igual para todos se revela, en este
contexto, cargada de cinismo. Más aún cuando
el reconocimiento de la aplicación ultraactiva de la regla del “dos por uno”
beneficiará prácticamente solo a los condenados por delitos de lesa humanidad.
3. La Corte estableció que la regla del "dos por uno" debe aplicarse ultraactivamente, es decir, a pesar de haber sido derogada, dado que tuvo vigencia durante el tiempo intermedio entre la comisión de los delitos y la condena y se trata de una ley más favorable para el imputado.
Sin embargo, en los años en que tuvo vigencia la regla del “dos por uno” (1994-2001) los responsables por
delitos de lesa humanidad estuvieron exceptuados del alcance de la ley penal por las
leyes de impunidad.
En efecto, el cómputo doble del tiempo transcurrido en prisión preventiva no tuvo vigencia en el tiempo intermedio entre la comisión de los delitos y la condena al que se refiere el artículo 2º del Código penal sino durante un período en el que, por las leyes de impunidad, ni siquiera se vislumbraba como factible la persecución penal de los crímenes de lesa humanidad.
Entiendo que este es un motivo suficiente para considerar que la regla del "dos por uno" no era aplicable al caso.
4. Respecto
de los crímenes de lesa humanidad hay un interés de la comunidad internacional
en que se persigan, una exigencia de justicia para cuya satisfacción no basta con
que haya juicio, condena y cumplimiento de la pena, sino que además dicha pena
debe ser proporcional. Así lo estableció
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia” en el
que señaló que para la aplicación del principio de favorabilidad (ley más
benigna) “debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad,
de manera que no se haga ilusoria la justicia penal”.
Por esta razón, tampoco resulta aplicable este beneficio si con ello se desnaturaliza la pena aplicada y, de ese modo, se torna ilusoria la justicia cuya realización es un compromiso internacional del Estado argentino y por la que tanto se ha luchado.
5. La Corte no dicta sus fallos por orden
de llegada de las causas sino que elige cuidadosa y estratégicamente el tiempo
más conveniente para hacerlo. Ha sido
tradicionalmente una hábil lectora de los tiempos políticos y ha sabido
adaptarse a ellos casi con naturalidad.
Esta decisión encaja perfectamente si no con el espíritu de los tiempos
cuanto menos con la voluntad explícita del poder de conformar un clima cultural
en el que el proceso de Memoria, Verdad y Justicia sea revisado.
Gracias Roberto por acercar claridad a los vericuetos del derecho por los cuales se aprueban moralmente la vulneración de derechos fundamentales.
ResponderEliminarLamento mucho la inclusión tremendamente innecesario último parrafo dentro de lo que, de otra manera, hubiera sido una excelente y concisa publicación.
ResponderEliminarQue tu fanatismo PRO antikirchnetidta, no te haga perder de vista la realidad. Datos, solo datos:
Eliminar"Se va a terminar el curro de los DDHH"Macri
"No son 30 mil" Loperfido
"Hay que cambiar 24/03 por 10/12" etc
Nada es casual
Yo creo que, además, los beneficiarios configuran un aparato de poder que operó para dilatar el tiempo entre los hechos y la condenar, con todo tipo de hechos al borde de la ley. Desde retaceo de información hasta desaparición de testigos. Desde editoriales del principal diario del país a un alzamiento contra la democracia.
ResponderEliminarNadie puede alegar su propia torpeza. Nadie puede gozar de un beneficio, si opero contra el estado de derecho para conseguirlo.
Me parece que estipular esto como meros individuos frente al estado nacional hace la vista gorda respecto de la existencia de planes sistemáticos para la comisión de delitos, y por tanto no debe resolverse en un tema como este sobre un caso solo sino sobre el conjunto. Pero qué le vamos a pedir a estos liberales.
En fin.
Qué hay del carácter de delito permanente? El ppio de ley más benigna no debiera aplicarse cuando la conducta delictiva sigue siendo ejecutada, por tanto no debería poder aplicarse en este caso.
ResponderEliminarPregunto...
EliminarSobre el tema hay varias cuestiones que no quise tratar en este posteo para mantenerlo breve.
EliminarEn primer lugar, no resulta claro por qué la Corte calificó a todos los hechos como delitos permanentes si en uno solo de ellos la víctima permanecía desaparecida al tiempo de la condena. En segundo lugar, la cuestión respecto de la ley aplicable a los delitos permanentes si ésta cambia durante la comisión. Acá la doctrina está dividida entre quienes defienden la aplicación de la ley vigente al tiempo del inicio de la comisión salvo que haya una posterior más benigna (Zaffaroni, entre otros, en su último tratado y en la disidencia en "Jofré") y quienes sostienen que se debe aplicar la ley vigente en el último tramo de la conducta porque el agente continuó la conducta y decidió infringir también la nueva norma (la Corte en "Jofré").
Las dos soluciones anteriores son las que postula la doctrina cuando, en un delito permanente, la ley posterior es más gravosa. Sin embargo, en este caso las leyes vigentes al inicio y en el último tramo de la conducta son las mismas (art. 24 CP en su redacción original) pero hubo una ley intermedia, es decir, que tuvo vigencia en el tiempo intermedio entre la comisión del hecho y la condena.
Bien podría interpretarse, como hicieron los jueces que votaron en disidencia, que el segundo criterio también es aplicable al caso. En mi opinión ello implica una interpretación forzada del artículo 2º del CP que contradice la garantía de retroactividad de la ley más benigna.
En estos días iré publicando un comentario al fallo en secciones y ampliaré los argumentos.