4 jul 2017

Problemas actuales de autoría y participación. CPO, curso bimestral - Segundo cuatrimestre 2017

CURSO CPO - SEGUNDO CUATRIMESTRE 2017
FACULTAD DE DERECHO (UBA)
Este segundo cuatrimestre daremos un curso en el Ciclo Profesional Orientado en la Facultad de Derecho, UBA
Orientación en Derecho Penal
PROBLEMAS ACTUALES DE AUTORÍA Y PARTICIPACION Puntaje: 2 (dos)
Profesor: Carlés, Roberto
Comisión 653
Período Lectivo: AGOSTO-SEPTIEMBRE
MARTES Y VIERNES DE 15,30 A 17,00 HS.
Comisión 678
Período Lectivo: OCTUBRE-NOVIEMBRE
MARTES Y VIERNES DE 15,30 A 17,00 HS.
OBJETIVOS Y CONTENIDOS: Las formas de intervención en el delito. Concepto unitario y diferenciado de autor. Regulación en el derecho comparado del concurso de personas en el delito. Teorías objetivas. Teoría
subjetiva. El autor en el código penal argentino. Autoría por determinación, directa y mediata. Autoría mediante determinación y error. Autoría mediata por dominio de aparato organizado de poder. La coautoría. Autoría dolosa y culposa. Delitos especiales. Delitos de propia mano. Delitos que exigen un elemento subjetivo (especial ánimo o intención). La teoría del dominio del hecho. Los delitos de infracción de deber. Concepto y naturaleza de la participación. Delimitación del concepto. Fundamentación de su punición. Estructura de la participación. Complicidad: participación primaria y secundaria. Instigación. Comunicabilidad de las circunstancias. Problemas actuales de autoría y participación: criminalidad organizada, de empresa y derecho penal internacional. Intervención en actividades ilícitas mediante
conductas neutrales. Discusión de casos.
PLAN Y MODALIDADES DE TRABAJO: Clases teóricas. Discusión de doctrina y jurisprudencia. Resolución de casos.
CONDICIONES DE REGULARIDAD: Presentación de trabajos de análisis bibliográfico y jurisprudencial y resolución de casos. Asistencia al setenta y cinco por ciento de las clases.
SISTEMA DE EVALUACIÓN: Resolución de casos y examen oral. Calificación de los trabajos prácticos realizados. Será evaluada la participación en clase durante el curso.

28 may 2017

Seminario "Castigo y sociedad. Problemas actuales en torno del castigo y...



Seminario virtual de CLACSO "Castigo y sociedad. Problemas actuales en torno del castigo y el delito".  Abierta la inscripción. Comienza el 28 de agosto de 2017.

Informes e inscripción: www.clacso.org

10 may 2017

Acerca de la ley de "interpretación" de la regla del "dos por uno"

1. ¿Qué implicancias tiene esta "ley interpretativa"? El Senado acaba de sancionar una ley interpretativa del artículo 7º de la ley 24.390 (regla del "dos por uno"). Su artículo 3º establece que lo que ella dispone "es la interpretación auténtica del artículo 7º de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- y será aplicable a las causas en trámite".

Al indicar que se trata de una interpretación y no de una reforma lo que está diciendo es que esta regla siempre tuvo el alcance que se determinó ahora. Por otra parte no era posible reformar una norma ya derogada por lo que solo se podía "interpretarla". 

¿Puede ser objeto de una ley interpretativa una norma que se encuentra derogada, como es el caso del artículo 7º de la ley 24.390? Entiendo que sí, en la medida en que aun derogada siga produciendo efectos en la actualidad. Sin embargo, en este caso se trata de una ley penal para la que se ha dispuesto -por otra ley- una interpretación más gravosa para el imputado (ver punto 3).

2. ¿Es ésta una ley interpretativa? Aunque el Congreso haya dicho que sí, materialmente no lo es. Una ley interpretativa es aquella que echa luz sobre aspectos ambiguos u oscuros de una norma. En la ley 24.390 no había ninguna ambigüedad que requiriese una aclaración legislativa o, por lo menos, esta nueva ley no se refiere a ninguna de las que podían encontrarse.  

Desde ya que no puede considerarse como una "ambigüedad" la omisión por parte del legislador de incluir ciertas excepciones o limitaciones al alcance de la norma. Se entiende que si no las previó en su momento fue porque no tuvo la voluntad de hacerlo.  Con más razón respecto de la ley 24.390, en la que el legislador había previsto excepciones al alcance del "dos por uno" para delitos de drogas (que la Corte declaró inconstitucionales en el fallo "Véliz").

Esta ley, más que interpretar la regla del "dos por uno" lo que ha hecho es limitar su alcance.  En ese sentido implica la reforma de una ley derogada, lo que carece de sentido y es el motivo por el cual se optó por recurrir a una ley interpretativa que, en rigor, no lo es.

3. La excepción a la regla. El artículo 1º de esta nueva ley establece que "[d]e conformidad con lo previsto en la ley 27.156, el artículo 7º de la ley 24.390 -derogada por la ley 25.430- no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional".

A su vez, el artículo 1º de la ley 27.156 establece que "[l]as penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga".

Sin embargo, la conmutación de penas es una facultad del Poder Ejecutivo, nacional y provinciales dentro de su jurisdicción.  La regla del "dos por uno" no implicaba la conmutación de la pena sino que establecía el modo en que ésta debía fijarse: computando doble el tiempo transcurrido en prisión preventiva luego de superado el plazo de dos años bajo esa medida de coerción procesal.

Más allá del fundamento por el que ha optado el legislador, lo cierto es que esta disposición es ley posterior y más gravosa para los imputados por lo que su aplicación retroactiva es inconstitucional (vulnera la garantía de irretroactividad de la ley penal que se deriva del principio de legalidad).

La Corte no puede aplicar esta ley sin modificar el criterio que estableció en el fallo "Muiña".

4. El alcance de la regla. El artículo 2º de la ley que se acaba de sancionar establece que "[e]l cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7º de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley".  

De este modo se limita también el alcance de la regla del "dos por uno" a todos los demás delitos. A esta disposición le cabe la misma objeción que planteamos en el punto anterior: no es posible aplicar esta interpretación, que en realidad "reforma" una ley derogada". No tiene aplicación retroactiva posible porque está vedada constitucionalmente (irretroactividad de la ley penal) ni tampoco es aplicable a futuro porque se trata de una norma ya derogada.

5. Lo que demuestra esta ley. Lo que cabe celebrar de la ley es que demuestra el fuerte consenso social, cultural y político en favor de la continuidad del proceso de Memoria, Verdad y Justicia. Pero para ello bastaba una declaración

La Corte omitió considerar este consenso. Podría haberlo tenido en cuenta si la decisión se hubiera tomado de cara a la sociedad, con deliberación pública y audiencias. De ese modo el resultado podría haber sido distinto, como señaló Lucas Arrimada acá.  Quizás así hubieran podido evaluar mejor si había o no buenas razones para rechazar la aplicación de la regla del "dos por uno" en ese caso sin mella alguna de las garantías constitucionales del condenado.   


7 may 2017

Acerca del fallo "Muiña". Garantismo para unos pocos.

1. El argumento principal sobre el que se sostiene el fallo “Muiña” –además de otras cuestiones técnicas– es que los derechos y garantías son iguales para todos incluso para los condenados por delitos aberrantes.  “El Estado de Derecho no es aquel que combate la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico”, dice el voto mayoritario.  De acuerdo con el fallo de la Corte, el legislador no previó excepciones para la aplicación de la garantía de retroactividad de la ley más benigna y lo que no hizo el legislador no lo puede hacer el juez sin violar el principio constitucional de la división de poderes.

2. Las garantías constitucionales tienen como fin proteger los derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la libertad.  Como toda norma, su alcance depende de cómo se las interprete.  El espectro hermenéutico de las garantías oscila entre aquellas interpretaciones que maximizan su potencial protector para el individuo frente al poder punitivo y las que se limitan a salvaguardar estándares mínimos.  La Corte es reacia a tratar recursos penales (la mayoría son desestimados con la sola invocación de dos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, cuando lo hace, suele privilegiar las interpretaciones minimalistas de las garantías.

El fallo demuestra un garantismo inusitado en la Corte del que no gozan, por ejemplo, las presas embarazadas o las que deben criar a sus hijos en el encierro.  Ese garantismo tampoco alcanza a quienes llegan a la Corte con la esperanza de ver revisadas sus condenas porque en ellas se omitió considerar pruebas pertinentes o porque se les aplicó un determinado monto de pena sin fundamento alguno.  Por estas razones es que la afirmación de que la ley es igual para todos se revela, en este contexto, cargada de cinismo.  Más aún cuando el reconocimiento de la aplicación ultraactiva de la regla del “dos por uno” beneficiará prácticamente solo a los condenados por delitos de lesa humanidad.

3. La Corte estableció que la regla del "dos por uno" debe aplicarse ultraactivamente, es decir, a pesar de haber sido derogada, dado que tuvo vigencia durante el tiempo intermedio entre la comisión de los delitos y la condena y se trata de una ley más favorable para el imputado.

Sin embargo, en los años en que tuvo vigencia la regla del “dos por uno” (1994-2001) los responsables por delitos de lesa humanidad estuvieron exceptuados del alcance de la ley penal por las leyes de impunidad.  

En efecto, el cómputo doble del tiempo transcurrido en prisión preventiva no tuvo vigencia en el tiempo intermedio entre la comisión de los delitos y la condena al que se refiere el artículo 2º del Código penal sino durante un período en el que, por las leyes de impunidad, ni siquiera se vislumbraba como factible la persecución penal de los crímenes de lesa humanidad.

Entiendo que este es un motivo suficiente para considerar que la regla del "dos por uno" no era aplicable al caso.

4. Respecto de los crímenes de lesa humanidad hay un interés de la comunidad internacional en que se persigan, una exigencia de justicia para cuya satisfacción no basta con que haya juicio, condena y cumplimiento de la pena, sino que además dicha pena debe ser proporcional.  Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia” en el que señaló que para la aplicación del principio de favorabilidad (ley más benigna) “debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal”.
Por esta razón, tampoco resulta aplicable este beneficio si con ello se desnaturaliza la pena aplicada y, de ese modo, se torna ilusoria la justicia cuya realización es un compromiso internacional del Estado argentino y por la que tanto se ha luchado.

5. La Corte no dicta sus fallos por orden de llegada de las causas sino que elige cuidadosa y estratégicamente el tiempo más conveniente para hacerlo.  Ha sido tradicionalmente una hábil lectora de los tiempos políticos y ha sabido adaptarse a ellos casi con naturalidad.  Esta decisión encaja perfectamente si no con el espíritu de los tiempos cuanto menos con la voluntad explícita del poder de conformar un clima cultural en el que el proceso de Memoria, Verdad y Justicia sea revisado.